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mayo  19, 2024

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Dar de baja un servicio, un trámite sencillo que, a pesar de la regulación normativa, puede convertirse en una odisea

Citar: elDial.com - CC2AE7

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Dar de baja un servicio, un trámite sencillo que, a pesar de la regulación normativa, 

puede convertirse en una odisea

Por Flavio Ismael Lowenrosen

La reflexión que vamos a articular en esta brevísima Editorial , nació de los comentarios vertidos en una lejana reunión en la que –grandes personajes[1]- se quejaban –sin dar mayores soluciones, pero alguno dándose un aire endiosado[2]- de la situación nacida como consecuencia que las empresas proveedoras se rehúsan a darle de baja a los servicios cuando los usuarios lo solicitan.-

 

En esa reunión algunos pudieron hacer catarsis sin que se encuentren soluciones al respecto[3]. Pero el tema es importante, no sólo para catarsis, ni para retratar a los “objetadores” las opiniones de los otros[4], sino para una efectiva protección de los derechos de los administrados que adquieren el rol de usuarios cuando usan servicios públicos, parapúblicos[5] y privados.-

 

En primer término decimos que los usuarios de servicios tienen derecho a dar de baja al mismo cuando así lo decidan. Negar eso sería impedirles el ejercicio de su voluntad, negarles que puedan decidir si quieren –o no- seguir recibiendo una prestación.-

 

En los casos en que los usuarios no pueden dar de baja al servicio, éstos tienen una lesión básica en sus derechos, ya que no pueden disponer de lo que quieren seguir recibiendo, pero tampoco de su patrimonio, ya que se les estaría cobrando por un servicio que no quieren recibir.-

 

Por lo dicho, se los afecta a los usuarios en sus derechos constitucionales establecidos por el artículo 42 de la Constitución nacional, pero también se afecta la relación contractual, ya que una parte –la que con acciones directas o indirectas – impide la baja del servicio, no cumple con el deber de actuar de buena fe que impone el Código Civil[6].-

 

En muchas ocasiones las empresas obligan a las personas a hacer un engorroso trámite para darse de baja del servicio. En otros casos: a) les cobran una suma de dinero, b) las obligan a enviar cartas a distintos lugares (que a los fines que quede constancia del pedido de baja deben remitir carta documento) con el costo o complejidad que ello genera, c) las obligan a ir a oficinas lejanas y/o a perder tiempo en largas esperas para ser atendidos y/o en viajes.-

 

Todo lo señalado afrenta el derecho a la igualdad, a la buena fe, a la reciprocidad, y lo único que genera es que los usuarios o no se den de baja al servicio, o sean afectados en su dignidad[7], pues pierden mucho tiempo en hacerlo, o sean afectados en su patrimonio pues deben pagar para darse de baja[8].-

 

Es en este contexto que se enerva la aplicación del artículo 10 ter de la Ley 24240[9], que faculta a los usuarios a darse de baja del servicio por el mismo medio que se lo contrató, pero también se debería considerar –por vía análoga- en esta época “tecnologizada” que la baja pueda ser efectuada por medios digitales o telefónicos indistintamente, aun cuando se lo contrató al servicio por otro medio.-

 

De ese modo se resguardaría la voluntad del sujeto, se respetaría su tiempo[10], se le permitiría decidir sin ser inducido u casi obligado a permanecer con un servicio que no desea, y se protegerían sus intereses económicos.-

 

 



[1] No sólo por su volumen.

[2] Creyéndose Neptuno o Júpiter, aunque daba más la sensación de ser Baco.

[3] Mientras algunos querían darse “dique” corrigiendo a los demás,  sintiéndose importantes –olvidándose que son simples humanos, que hacen todo lo que hacen los humanos, como ser orinar, sudar, dormir, y fenecer- por tener la ultima palabra, cuando en realidad –mas allá de ese ámbito de reunión donde estaban- la última palabra siempre la tienen ellos, y es la siguiente: “si querida”. Frase –esta última- que esos grandes personajes le dicen a las “pibas” que le comen la billetera, pues como dice el “celebre filosofo” Jacobito: “billetera mata galán”

[4] Que decían con gesto ampuloso y “canchero” –sin cantar como don Julio ese “gotan”, por que estos son cancheros de balcón-, “eso está en el Reglamento”, olvidándose que el reglamento a la Ley 24.240 (modificada por la Ley 16361) no fue aun dictado, y obviando que en el periodo en que no existe una norma se sucede un “mientras tanto” que puede afectar el derecho de las personas.

[5] Consideramos servicios parapúblicos a aquellos que aún no han sido declarados como públicos, pero que por su alcance, masividad, regulación y necesidad, se pueden asimilar a un servicio público. Por ejemplo, el servicio de telefonía móvil.

[6] Artículo 1198.

[7] Por ser objeto de trato indigno. Al respecto cabe remitirse al artículo 8bis de la Ley 24.240, que encuentra su sostén en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

[8] Afectándose así su derecho a la propiedad (artículo 17CN) y  a la protección de sus intereses económicos (artículo 42CN).

[9] ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

[10] En este sentido, sobre el valor del propio tiempo y el perjuicio que soportan los usuarios (cualquiera sea el servicio que hayan adquirido o bien comprado) cuando el proveedor les hace perder tiempo, la justicia ha señalado –entre muchos otros pronunciamientos- que: “No solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de un día en arribar a la ciudad de destino -hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr.esta Sala, causa nº 3235/02 del 5/2/04; Sala 2, causa nº 5667/93 del 10/4/97, considerando VI)-, sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada.". Esto fue señalado en autos "Saslavchik Francisco Daniel c/American Airlines Inc s/ daños y perjuicios", por la Sala I de la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en su fallo del 11/09/2007, Citar: (elDial.com - AA4392), Publicado el 07/12/2007. Asimismo, la justicia entendió que lesiona el derecho del usuario, por que le manipula su vida y hasta lo mortifica, la pérdida de tiempo en tramitaciones burocráticas, cuando estas deban llevarse a cabo por incumplimiento del proveedor. Se sostuvo, al respecto, que la pérdida de tiempo que es, en esencia, pérdida de la libertad de dedicar ese tramo de vida a menesteres distintos a los que obligan las mortificantes tramitaciones burocráticas (conf. Sala II, causas nº 8.460/95 del 12.09.96; nº 20.478/96 del 4.05.99; Sala III, causa nº 5.156 del 26.02.88).". Esta opinión fue vertebrada el 19/04/2005 en la  causa Nro. 10176/00, autos “Giangreco Marcelo c/ Mexicana de Aviación SA s/ daños y perjuicios", por la Sala III de la Cámara Nacional e Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Citar: (elDial.com - AA2A08) Publicado el 24/05/2005.

Citar: elDial.com - CC2AE7

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